Miércoles, 24, Abr,6:29 am

Normativa sobre bioseguridad

Según la Resolución n.° 1421/2000 del 15 de septiembre del 2000, para proceder a la rehabilitación o habilitación de los predios estos deberán contar indefectiblemente con instalaciones adecuadas en condiciones que posibiliten el correcto manejo, inspección y tratamiento de la hacienda, incluidos los corrales, los cargaderos, las mangas, los bretes y los cepos.


El SENASA establecerá las medidas a tomar con respecto a los animales enfermos con o sin sintomatología clínica evidente, sus contactos, otros animales que parecen estarlo o con evidencias por pruebas de laboratorio, pudiendo disponer del sacrificio o la faena sanitarios de los animales, la desinfección y desinsectación de las instalaciones y áreas de influencia y la destrucción de sus despojos. Ante la detección de animales con alguna sintomatología clínica o con la mínima evidencia por pruebas de laboratorio compatible con cualquier enfermedad exótica, se interdictará la concentración en donde estos se hallen y se adoptará la totalidad de las medidas preventivas incluidas en esta norma, con el criterio de máxima prevención y profilaxis.


Dentro de los límites de las instalaciones o en un radio que no podrá exceder los 12.5 km el SENASA deberá habilitar una playa para el lavado y la desinfección de vehículos de transporte de ganado, de acuerdo con lo estipulado en la Resolución n.° 275/72 del 21 de diciembre de 1972. Todos los vehículos que arriben con animales para su descarga en las instalaciones de concentración de animales deberán estar amparados por la correspondiente documentación de lavado y desinfección, que el personal oficial del SENASA retendrá luego de la descarga de los animales para evitar su reutilización. Una vez efectuada la descarga, dichos vehículos no podrán abandonar el predio de las instalaciones sin efectuar el correspondiente lavado y desinfección en la playa o en un radio de 12.5 km antes de efectuar una nueva carga de animales.


El personal del SENASA realizará las inspecciones y certificaciones correspondientes, debido a lo cual su presencia será obligatoria desde el inicio hasta la culminación de las actividades. A los fines de efectuar un adecuado control e inspección de los animales que arriben al predio de concentración y de la documentación sanitaria que ampare las tropas, solo se autorizará su llegada durante las horas del día en que haya luz natural, por lo que no se autorizarán ingresos posteriores al término de una hora previa al inicio del remate o la concentración de animales.


En caso de detectarse la realización de algún tipo de concentración de ganado sin la autorización escrita del SENASA, esta será considerada de alto riesgo sanitario, por lo que se efectuará en forma inmediata el decomiso y posterior sacrificio sanitario de la totalidad de los animales involucrados, sin tener derecho el titular de este a indemnización alguna.

El SENASA está facultado para dictar las normas técnicas complementarias que correspondan para el mejor cumplimiento de las medidas sanitarias mencionadas, así como para dictar las normas complementarias, de interpretación y todas aquellas que contribuyan al mejor cumplimiento de la presente resolución.


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