CHILE 

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Juan Carlos Domínguez – Delegado Titular

                                        Delegado Suplente

Dirección: Av. Providencia 1208, Oficina 401, Providencia. Santiago de Chile.

Tel:+56232234850  /

Correo: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.               


1) Normativa sobre producción primaria 

Establecimiento de nuevas granjas, incubadoras y plantas de procesamiento de carne de pollo La Resolución n.° 3138, publicada el 28 de octubre de 1999, establece los requisitos de habilitación para establecimientos de producción pecuaria que deseen exportar animales o sus productos a Chile.
Establecimientos faenadores. El establecimiento elaborador/exportador debe estar inscrito en el Listado de establecimientos elaboradores de productos pecuarios de exportación (LEEPP).

Para autorizar la exportación desde un establecimiento es necesaria una resolución de habilitación específica vigente para el país de destino.

La habilitación del establecimiento elaborador/exportador será realizada de manera directa por las autoridades del país de destino, lo que implica que el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) deberá coordinar con dicha autoridad una visita por parte de inspectores oficiales de ese país, quienes verificarán en origen el cumplimiento de sus requisitos.

Si el establecimiento carece de los registros exigidos, la certificación no se otorgará.

Se recomienda revisar el sitio web del SAG o dirigirse a su oficina más cercana.

En los siguientes hipervínculos se accede a las pautas de evaluación para:

• La inscripción en el LEEPP
• La habilitación de establecimientos

Además, se accede a las listas de establecimientos faenadores para:

• Consumo nacional
• Exportación

En este hipervínculo se encuentran los requisitos para la certificación de mercados y productos, los tipos de habilitación y la pauta de evaluación según el mercado.

• Autodeclaraciones y disposiciones legales con respecto a enfermedades restrictivas al comercio Influenza aviar:

El 17 de abril de 2020 se publicó la Resolución n.° 1445, donde se declara al país libre de influenza aviar.

Enfermedad de Newcastle:

El 12 de octubre de 2007 se publicó la Resolución n.° 1469, en la que se declara al país libre de la enfermedad de Newcastle y se levanta el control sanitario de la enfermedad de Newcastle velogénica, establecido a través de la Resolución n.º 1030 del 20 de julio de 2007.

• Normativa sobre bioseguridad y transporte Bioseguridad:

En el marco del Plan de Acción para la Prevención y Respuesta a Influenza Aviar (IA) en Chile para el Año 2006, el SAG, junto con la Comisión de Bioseguridad en Planteles Comerciales

de Aves y Avicultura Familiar Campesina, desarrolló siete manuales de procedimiento de bioseguridad en planteles comerciales y de aves de traspatio para su conocimiento y aplicación por parte de los propietarios de aves del país. Estos, junto con el Instructivo técnico de bioseguridad durante el manejo de aves, son fundamentales para las actividades de capacitación y comunicación del riesgo, con el objetivo de prevenir el ingreso de enfermedades de aves exóticas al país. Estos ocho documentos se presentan a continuación:

Manuales:

• Manual de procedimiento n.o 1 BIOSAV/MP1: bioseguridad en planteles de aves de abuelas: BIOSAV/MP1
• Bioseguridad en planteles de reproductoras de aves: BIOSAV/MP2
• Bioseguridad en planteles de ponedoras comerciales de huevos: BIOSAV/MP3
• Bioseguridad en plantas de incubación para aves de carne y ponedoras de huevos comerciales: BIOSAV/MP4
• Bioseguridad en planteles de aves de engorda: BIOSAV/MP5
• Bioseguridad en planteles de ratites: BIOSAV/MP6
• Bioseguridad en la avicultura familiar campesina: BIOSAV/MP7

Instructivo técnico:

• Instructivo técnico n.o 1 VIGEP/IT3: bioseguridad personal durante el manejo de aves

Tránsito de animales, productos o subproductos:

Los animales, productos y subproductos en tránsito son aquellos provenientes de un primer país que ingresan a Chile para continuar su viaje a un tercer país. El tránsito se encuentra regulado para minimizar la posibilidad de introducción de enfermedades animales.

A fin de lograr este objetivo, se deben cumplir las siguientes exigencias sanitarias generales:

• Tránsito de productos e insumos pecuarios (Resolución n.° 2153 del 7 de agosto de 1997). Además, los animales y productos solo pueden ingresar por los puertos aéreos, marítimos o terrestres habilitados, según el Decreto Exento n.° 53 del 29 de enero de 2007 del Ministerio de Agricultura.

• Normativa sobre bienestar animal

Desde el 3 de octubre de 2009 Chile cuenta con la Ley n.º 20380 sobre Protección de los Animales y tres reglamentos complementarios, cuya aplicación es fiscalizada por el SAG, la autoridad competente en este tema. Estos son:

• Reglamento sobre Protección del Ganado durante el Transporte (Decreto n.º 30 del 16 de mayo de 2013).
• Reglamento sobre Protección de los Animales que Provean de Carne, Pieles, Plumas y otros Productos al Momento del Beneficio en Establecimientos Industriales (Decreto n.º 28 del 30 de mayo de 2013).
• Reglamento sobre Protección de los Animales durante su Producción Industrial, su Comercialización y en otros Recintos de Mantención de Animales (Decreto n.º 29 del
24 de mayo del 2013).

• Planes de vigilancia oficial de la resistencia antimicrobiana


Estos se ejecutan mediante las siguientes resoluciones:

• N.º 3466/2017 del 5 de junio de 2017 que crea listado, reconoce los resultados de laboratorios de diagnóstico veterinario para programas sanitarios, ordena comunicación de resultados y deroga la Resolución n.º 5070/2012;
• N.º 908/2012 del 13 de febrero de 2012, que aprueba el Instructivo técnico decomunicación de resultados de laboratorios de diagnóstico veterinario I-PP-VE-015.
• Así como la Lista de laboratorios de diagnóstico veterinario.

Inspección médica veterinaria

En 2001 la Subsecretaría de Salud Pública del Ministerio de Salud (en representación de las secretarías regionales ministeriales de salud) y el SAG firmaron los convenios de delegación de las funciones de inspección médico-veterinaria de reses de abasto, aves de corral y sus carnes, que involucra a la totalidad de los establecimientos faenadores (para consumo nacional y exportación) y a algunos centros de faena para autoconsumo.

Estos convenios hacen responsable al SAG de asegurar que todas las carnes y subproductos frescos procedentes de los establecimientos delegados se ajusten a los parámetros sanitarios fijados en dos normas técnicas del Ministerio de Salud:

• La Norma General Técnica n.° 62, promulgada el 16 de julio de 2002 sobre la inspección médico-veterinaria de las reses de abasto y de sus carnes y criterios para la calificación de aptitud para el consumo humano y

• La Norma General Técnica n.° 117 de julio del 2010 sobre inspección médico-veterinaria de aves de corral y sus carnes.

Para dar cumplimiento a lo anterior, el SAG ha dispuesto mantener en los establecimientos equipos de inspección oficial, que están compuestos por médicos veterinarios oficiales y técnicos inspectores oficiales.


2) Normativa sobre plantas de procesamiento de carne de pollo      

Planes de vigilancia oficial


La vigilancia de enfermedades animales se centra en dos objetivos:

- Disponer temporal y espacialmente de información sanitaria actualizada respecto de las principales enfermedades animales presentes en el país;
- Contar con un sistema de detección temprana de enfermedades ausentes en Chile, con el objeto de activar las acciones tendientes a contener y eliminar el agente causal.

• Lista de enfermedades de denuncia obligatoria al SAG

En el Sistema de Vigilancia Epidemiológica se distinguen tres componentes:

• La vigilancia activa, que contempla un programa anual de alcance nacional.
• La vigilancia pasiva, que consiste en la recepción y atención de denuncias de enfermedades y patologías transmisibles que afectan a los animales.
• La vigilancia en lugares de riesgo, que se lleva a cabo en campos de pastoreo cordillerano, recintos feriales, planteles de aves y terrenos destinados a la agricultura familiar campesina.


3) Normativa sobre comercio

Requisitos de importación

La Resolución n.° 1552, publicada el 4 de abril de 2008, fija exigencias sanitarias para la internación a Chile de carnes procesadas y productos cárnicos procesados de ave.

1) Las carnes procesadas y los productos cárnicos procesados de ave que se importen al país deberán venir amparados por un certificado sanitario oficial, otorgado en el momento del embarque por la autoridad sanitaria competente del país de procedencia, que se ajuste al modelo aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero y extendido en lengua española y en la lengua oficial del país de origen.

2) Para efectos de dicha resolución, se distinguen dos categorías:

a) Productos crudos, es decir, aquellos que durante su elaboración no se someten a un tratamiento térmico.
b) Productos tratados térmicamente, aquellos que en su elaboración se someten a cierta temperatura durante un tiempo determinado.
3) Los países o sus zonas que cumplan las condiciones señaladas en la resolución del SAG que fija las exigencias sanitarias para la internación de carne fresca de ave podrán exportar a Chile cualquiera de los productos mencionados en el número anterior.
4) Los países que incumplan las condiciones mencionadas en el punto anterior podrán exportar a Chile productos de la categoría b solo cuando las aves procedan de planteles donde no se hayan producido brotes de la enfermedad de Newcastle o de influenza aviar en los últimos seis meses, así como de los mataderos y establecimientos elaboradores ubicados en regiones evaluadas por el SAG donde no se hayan producido brotes de las enfermedades mencionadas en los últimos tres meses. En el caso de los países que solo pueden exportar a Chile productos de la categoría b, la carne debe estar deshuesada y el tratamiento térmico debe ser como mínimo uno de los siguientes:

a) A una temperatura mínima de 70 ºC, aplicado a toda la carne por un tiempo mínimo de 82 segundos;
b) A una temperatura mínima de 74 ºC, aplicado a toda la carne durante un período mínimo de 40 segundos;
c) A una temperatura mínima de 80 ºC, aplicado a toda la carne por un tiempo mínimo de 29 segundos;
d) En un recipiente hermético, cuyo valor Fo es superior o igual a 3; y
e) Otro tratamiento térmico propuesto previamente por la autoridad veterinaria competente y equivalente a alguno de los tratamientos aquí señalados, lo que se debe demostrar científicamente al SAG.

5) Las aves de las cuales proceden los productos cárnicos:
a) Nacieron o se importaron como pollitos de un día y se criaron y beneficiaron en el país o la región exportadora.
b) No se sacrificaron en virtud de programas de erradicación de enfermedades infectocontagiosas o parasitarias, ni proceden de zonas con restricciones cuarentenarias propias de la especie.
c) Se faenaron en un matadero autorizado para exportar por la autoridad sanitaria oficial competente, con un control médico veterinario oficial permanente y condiciones adecuadas de estructura, funcionamiento e inspección sanitaria.
d) Se inspeccionaron pre y post mortem y no se detectaron signos de enfermedades transmisibles.
6) El producto se elaboró en una planta procesadora habilitada para exportar a Chile por el SAG.
7) El producto debe tener una etiqueta en la que se indiquen las fechas de su elaboración y vencimiento.
8) Los envases y embalajes deben estar sellados y etiquetados. La etiqueta debe describir el producto e indicar su cantidad y peso neto, el establecimiento donde se elaboró y su país de procedencia.
9) El transporte de los productos cárnicos, desde el establecimiento de procedencia hasta su destino en Chile, se debe realizar en vehículos o compartimentos que aseguren la mantención de sus condiciones higiénico-sanitarias.
10) A su llegada al país podrán ser sometidos a las pruebas que determine el SAG.
La Resolución n.° 3817 del 17 de agosto de 2006 establece exigencias sanitarias para la internación de carne de aves de corral fresca, enfriada o congelada en relación con el país de origen, el plantel, las aves, las carnes, el embalaje, el transporte y la certificación.
11) La Resolución n.° 1748, publicada el 27 de marzo de 2017, fija obligaciones para la internación de harina de vísceras, harina de carne y hueso y aceites o sebos de aves, cerdos y equinos, tales como las siguientes:

a) Los productos deberán venir amparados por un certificado sanitario oficial otorgado por la autoridad sanitaria competente del país de origen, que indique el nombre del establecimiento de producción, el producto, su cantidad y peso neto, el nombre del exportador y del destinatario y el medio de transporte.
b) La certificación sanitaria deberá declarar lo siguiente:

• Las aves, los cerdos y los equinos de los que proceden las harinas de vísceras, carne y hueso, y los aceites y sebos:
- Se beneficiaron en un matadero con control médico veterinario oficial permanente, que cumple con las condiciones de estructura, funcionamiento e
inspección sanitaria que lo autorizan para exportar.
- Se sometieron a una inspección ante mortem en un matadero con control médico veterinario oficial permanente.

• La harina de vísceras, la de carne y hueso o el aceite o sebo:
- Se procesaron en una planta de rendering autorizada por la autoridad sanitaria competente de Chile, la cual no procesa materias primas derivadas de rumiantes o posee líneas separadas.
- Se sometieron a una temperatura mínima de 90 °C por al menos 10 minutos.
- Se procesaron en condiciones sanitarias, de acuerdo con BPM, incluidas precauciones para prevenir la contaminación del producto procesado con otro no procesado.
c) Los envases de los productos deberán estar sellados y etiquetados. En ellos se debe indicar el país, el establecimiento de procedencia, la identificación del producto, su cantidad y peso neto.
d) El transporte de estos productos, desde el establecimiento de origen hasta su destino en Chile, se debe realizar en vehículos o contenedores que aseguren la mantención de las condiciones higiénicas y sanitarias.
e) En el caso de la harina de vísceras y la harina de carne y hueso, cada partida de producción se sometió a un análisis microbiológico, que debe cumplir con los siguientes niveles:

• Salmonella: ausencia en 25 g: n = 5, c = 0, m = 0, M = 0
• Enterobacteriaceae: n = 5, c = 2, m = 10, M = 300 en 1 g Siendo: n = el número de muestras del ensayo m = el valor umbral del número de bacterias; el resultado se considera satisfactorio si el número de bacterias en todas las muestras no es superior a m.
M = el valor umbral del número de bacterias; el resultado se considera insatisfactorio si el número de bacterias en una o más muestras es igual o superior a M.
c = el número de muestras cuyo recuento de bacterias puede situarse entre m y M; la muestra sigue considerándose aceptable si el recuento de bacterias de las demás muestras es igual o inferior a m.
Estos resultados se deben indicar en el certificado sanitario oficial o bien adjuntarse en los protocolos correspondientes.
Al arribo al país, los productos podrán ser sometidos a controles, cuyo costo debe ser asumido por el usuario.


 


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